Reforma a la Ley de Aguas del Estado de Chiapas: Disposición constitucional y oportunidad de deconstruir derechos indígenas / Conciencia y Visión

Dr. Roger Heli Díaz Guillén
La ley de Aguas del Estado de Chiapas data del siete de julio del 2004, promulgada desde la perspectiva del agua como servicio público responsabilidad del gobierno estatal y municipios; su regulación, administración y cobro de servicio; estando hoy a 21 años de su existencia en la necesidad de reformarse por ordenamiento constitucional federal establecido en el artículo Transitorio Segundo de la Ley General de Aguas publicada elonce de diciembre del 2025 en el diario oficial de la federación; que ordena que las entidades federativas deben armonizar sus disposiciones jurídicas con lo dispuesto en la Ley en un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales a partir de su entrada en vigor. Es decir, en un lapso de diciembre del 2025 a junio del 2026.
En este orden, es oportuno revisar y destacar en la ley de aguas del Estado de Chiapas los alcances a lo dispuesto por el articulo 93, al definir que “Son aguas de jurisdicción estatal aquellas que conforme al párrafo quinto del artículo 27 de la constitución …no reúnan las características de ser consideradas de propiedad de la nación”; que nos lleva a pensar que de jurisdicción estatal no existen cuerpos de agua que regular, ya que todos los cuerpos de agua permanentes (perennes) e intermitentes son de propiedad de la nación; debiendo en este caso reformar dicho artículo y adicionar articulados relacionado a la ley general de aguas recientemente reformados; observando que los Estados ejercen territorialmente una jurisdicción en la administración de agua como bien nacional, derecho humano y servicio público.
El proyecto de reformas y adiciones a la ley de aguas del Estado de Chiapas debe considerar lo relacionado al derecho humano al agua; la Interdependencia del derecho humano al agua con otros derechos; saneamiento; atribuciones y competencia como gobierno Estatal y municipales de las disposiciones generales de la nueva ley; de la consideración de la planeación basado en los Instrumentos de la Política Públicafederal; la captación de agua pluvial para consumo personal y doméstico; así como los instrumentos para garantizar el derecho humano al agua; destacando atender lo relativo a los sistemas comunitarios indígenas de agua y saneamiento, cuyos operadores podrán ser capacitados por el Estado y federación, a través de cursos, talleres y programas que estarán alineados a los principios y objetivos de la Ley general de aguas y de la libre determinación de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas.
La reforma a la ley de aguas de Chiapas deberá considerar la Participación de los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas en los sistemas comunitarios indígenas de agua y saneamiento que omite la ley general; además de precisar lo dispuesto por el artículo 41 en cuanto a que “Los sistemas comunitarios sólo podrán prestar los servicios de agua y saneamiento para uso personal y doméstico, sin fines de lucro” debiendo precisar que los servicios de agua de los sistemas comunitarios indígenas y afro mexicanos son de saneamiento, uso personal, doméstico y tambiéncomunitario; con fines que en la libre determinación determinen en vida armónica con la naturaleza, medio ambiente y desarrollo sostenible.
En esta idea, es evidente establecer en la reforma que los sistemas comunitarios de agua y saneamiento, y los servicios de agua para actividades productivas serán administrados por los pueblos y comunidades indígenas y afro mexicanas y regulados por la ley general reglamentaria del artículo 2o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y ley reglamentaria estatal del artículo séptimo de la constitución de Chiapas; precisándose en la nueva la ley de aguas que los sistemas comunitarios indígenas de agua también serán regulados por los ordenamientos internos comunitarios en congruencia a la libre determinación y soberanía nacional.
En este mismo orden, en el glosario de la ley de aguas es sugerente incorporar la definición de Sistemas comunitarios Indígenas de agua y saneamiento como Instanciasde organización y formas de gobierno tradicional propios, con la finalidad de prestar el servicio de agua entubada; conductos, manejo, uso y disposición tradicional delagua conformadas por personas de una comunidad indígena, organizadas bajo sistemas normativos internos; en su caso, agua potable y tratamiento de aguas residuales, bajo administración con fines regulados en la libre determinación que no atente los derechos humanos, naturaleza, medio ambiente y orden social.
Se concluye en la observancia de los alcances del articulo 97 de la actual ley de aguas del Estado de Chiapas en cuanto a disponer del libre aprovechamientos de aguas que normativamente son reguladas por el gobierno federal; así como revisar lo ordenado en el articulo 95 que establece que el Estado regulará el uso y aprovechamiento del agua que es facultad del gobierno federal quien otorga las concesiones; que resulta diferente a la responsabilidad Estatal y municipal de conducción, distribución y control del uso del agua como servicio público.


