Ley del maíz nativo mexicano: Respuesta a la lucha campesina e indígena con limitaciones para salvaguardar un patrimonio biocultural / Conciencia y Visión

Dr. Roger Heli Díaz Guillén
Colombia y Ecuador cuentan con antecedentes de interés constitucional por la protección del maíz nativo; así como experiencia de lucha campesina del maíz en Guatemala, Perú, El Salvador, Nicaragua; siendo México país líder en este objetivo que el 13 de abril del 2020 publicó en el diario oficial de la federación la Ley federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo; que en gran medida fue respuesta a la lucha del movimiento social “Sin maíz no hay país” iniciado en el 2007, que planteó el maíz como valor de identidad cultural y seguridad alimentaria, protegiendo las 64 variedades de maíz mexicano.
La Ley federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo en la más pequeña en el derecho mexicano por su número de artículos (13), que desde su publicación generó críticas como ley con muchas limitaciones; que no reconoce el valor intrínseco del maíz nativo como patrimonio biocultural; presenta mucha ambigüedad sobre las medida de fomento del maíz destacado y regulado con un solo artículo y; la protección del maíz, de igual manera lo atiende la ley en un artículo. Correspondiendo al tema de la conservación de las formas tradicionales de producción tres artículos.
En estas limitaciones, se desprende de la lectura al artículo tercero que reconoce a la producción, comercialización, consumo y diversificación constante del Maíz Nativo,como manifestación cultural nacional. Lo establecido en el párrafo anterior se regirá por lo dispuesto en la Ley General de Cultura y Derechos Culturales. Es decir, sujeta la Ley el valor cultural del maíz a una ley genérica ciudadana que atendía a la cultura general nacional en su momento, debiéndose hoy reformarse el citado artículo para vincular esta manifestación cultural nacional a la Ley Federal de Protección del Patrimonio Cultural de los Pueblos y Comunidades Indígenas y Afro mexicanas, publicada en enero del 2022.
Para la ley el maíz nativo es una expresión cultural de los pueblos y comunidades indígenas, que en estricto derecho es propiedad colectiva de los pueblos indígenas y campesinos, que les representa la responsabilidad de su salvaguarda, salvaguardia y sostenibilidad como expresión biocultural; siendo observable en este orden lo dispuesto por el artículo cuarto de la ley, que “reconoce a la protección del Maíz Nativo y en Diversificación Constante en todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación del Estado para garantizar el derecho humano a la alimentación nutritiva, suficiente y de calidad”.
La observación radica en el imperante paradigma de la tutela del Estado para atender asuntos y temas que desde septiembre del 2024 se delimitan en el pluralismo jurídico dispuesto, donde la libre determinación implica un orden de responsabilidad sobre las determinaciones de asuntos que atañen a los colectivos específicos como son los pueblos y comunidades indígenas, debiéndose reconocerse que, “todo lo relativo a su producción, comercialización y consumo, como una obligación” de los dueños del maíz como patrimonio cultural, con la coadyuvancia, apoyo y acompañamiento del Estado.
En este interés de tutela del maíz por parte del Estado, la Ley crea el Consejo Nacional del Maíz Nativo CONAM que le destina seis artículos, caso la mistad del contenido de la ley, refiriendo el aartículo 5 que el CONAM es un órgano de consulta del Poder Ejecutivo Federal para brindar su opinión en materia de protección al Maíz Nativo y en Diversificación Constante. Es decir, es expresamente órgano de consulta del poder ejecutivo federal, NO de los productores y dueños del maíz como expresión cultural.
La ley considera Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo como centros de producción, selección, conservación y distribución de semillas de Maíz Nativo, que tienen por objeto su preservación y administración de forma colectiva, para su producción mediante sistemas tradicionales; regulados en el artículo 13 que dispone que el Estado fomentará la creación de Bancos Comunitarios de Semillas de Maíz Nativo por parte de ejidos y comunidades, omitiendo la parte de responsabilidad en este propósito de los pueblos y comunidades indígenas en congruencia con lo dispuesto por la propia Ley.
La ley no especifica la organización, operación y alcances de los bancos comunitarios, mucho menos refiere a la o las instancias responsables para su funcionamiento y sostenibilidad, únicamente anuncia su creación y delimita la responsabilidad de su fomento, excluyendo a los productores dueños de este patrimonio colectivo biocultural.
En conclusión, a partir de la valoración al contenido biocultural del maíz nativo en el marco de los derechos colectivos dispuestos en el artículo segundo constitucional; la existencia de una ley de protección del patrimonio cultural de los pueblos y comunidades indígenas; es loable, necesario y prioritario poner en la mesa de consultas y del poder legislativo la reforma a la Ley federal para el Fomento y Protección del Maíz Nativo.


